DECRETO SUPREMO N° 5327

DECRETO SUPREMO N° 5327
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:


Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado determina que la política fiscal se
basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia,
universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.


Que el inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece el perfeccionamiento
del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado en el caso de contratos de obras o de prestación de
servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza.


Que el Artículo 106 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) crea el impuesto sobre toda salida al
exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los
diplomáticos, personas con este status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan
actividades en representación oficial del país.


Que el Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, reglamenta el Impuesto al Valor Agregado.
Que el Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), reglamenta el Impuesto a las Transacciones.
Que el Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, reglamenta el Impuesto a las Salidas Aéreas al
Exterior.


Que es necesario efectuar modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 21530, de 27 de
febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de 26 de julio de 1990, a fin de precisar el
tratamiento tributario en el caso de las contrataciones de obras y la percepción del Impuesto a las Salidas
Aéreas al Exterior.


EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de precisar el tratamiento tributario para la contratación de
obras, así como la percepción del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior, el presente Decreto Supremo
tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 21530, de 27 de
febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de 26 de julio de 1990.


ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica en el primer párrafo del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero
de 1987, con el siguiente texto:


” A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4 inciso b) de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente),
cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte
de los contratantes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los
adquirientes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o
fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de
construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento
equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el
contrato, según el avance de obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen por cada
certificado de avance de obra, o en forma total o parcial, se emitirá factura, nota fiscal o documento
equivalente, en el momento de la percepción del pago, en efectivo o mediante títulos valores negociables.”


II. Se modifica el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), con el
siguiente texto:


“c) En el caso de contratación de obras, en el momento de la percepción del pago total o parcial por
cada certificado de avance de obra, o la percepción total o parcial del precio, según corresponda.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora el segundo párrafo en el Artículo 5 del Decreto
Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, con el siguiente texto:
” El impuesto se pagará aplicando el importe vigente al momento de la compra del boleto o billete
aéreo. El impuesto pagado en su integridad no estará sujeto a actualización, cuando el hecho generador
se perfeccione en otra gestión fiscal.”


DISPOSICIONES ADICIONALES


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- De conformidad con el Artículo 83 Bis de la Ley N° 2492, de 2 de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, incorporado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, todo
acto que emita la Administración Tributaria podrá ser notificado en la forma dispuesta en el Artículo 12 del
Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, de 23
de noviembre de 2016.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del Decreto
Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), la frase “…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto…” por
“…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…”.


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo III del Artículo 24 del
Decreto Supremo N° 26462, de 22 de diciembre de 2001, con el siguiente texto:
“e) La venta de compendios normativos en materia tributaria.”


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda de
la presente norma, se aplicará al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas cuyo vencimiento para la
declaración y pago sea posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.


DISPOSICIONES FINALES


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día
hábil siguiente a su publicación.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero del año
dos mil veinticinco.


FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos
Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO
DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente,
María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Esperanza Guevara.
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA


DECRETO SUPREMO N° 690


03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin
excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la
estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas
públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de
Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de
Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas

 

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