DECRETO SUPREMO N° 5563

RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 1 y 3 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado determinan que son atribuciones dela Presidenta o del Presidente del Estado, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; y proponer y dirigirlas políticas de gobierno y de Estado.


Que el Artículo 36 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) crea un Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros delas mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.


Que el Artículo 51 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) establece que cuando se paguen rentas de fuenteboliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravadaserá equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesendichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa delveinticinco por ciento (25%) de la utilidad neta gravada presunta.


Que el Artículo 10 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de2025, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, Presupuesto General del EstadoGestión 2026, publicada el 31 de diciembre de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N°2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que los socios y accionistas de lasempresas domiciliadas en el país y de sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente susutilidades o dividendos obtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuestosobre las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios del Exterior – IUE-BE. Las condiciones para el goce de laexención serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo específico.


Que con la finalidad de establecer las condiciones para el goce de la exención del IUE-BE, es necesario emitir elpresente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 10 de la LeyN° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, incorporado por laDisposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, Presupuesto General del Estado Gestión 2026, publicada el 31de diciembre de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de1999, de Administración Presupuestaria, que establece que los socios y accionistas de las empresas domiciliadas enel país y de sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendosobtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas – Beneficiarios del Exterior – IUE-BE, conforme al porcentaje de reinversión de la utilidad o dividendo.


ARTÍCULO 2.- (INCENTIVO A LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES).


Gozarán de los beneficiostributarios dispuestos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de laLey N° 1705, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042:

a. Los socios o accionistas domiciliados en el exterior de empresas o compañías extranjeras establecidas en elpaís, que reinviertan total o parcialmente sus dividendos, mediante su capitalización en la misma sociedad ocompañía;


b.Las empresas o compañías extranjeras con sucursales establecidas en el país, que reinviertan total oparcialmente, mediante la capitalización de sus utilidades de fuente boliviana en la misma sucursal.

ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO).
I. Para la capitalización de los dividendos o utilidades distribuidas, según corresponda, éstos deberán serregistrados en una cuenta de reserva patrimonial para destinarse al financiamiento de activos fijos, inventarios oinversiones destinadas a la creación, ampliación, diversificación o modernización de su actividad económica, seaproductiva o de servicios, directamente vinculada al giro de negocio de la empresa o sucursal domiciliada en elpaís, hasta el cierre de la gestión fiscal del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE siguiente al de lareinversión de las utilidades o dividendos obtenidos en la gestión anterior.


II. Aplicarán los incentivos tributarios previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613, incorporado por laDisposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N°2042 a momento de la remesa de:


a. Los dividendos no reinvertidos por los socios o accionistas de empresas extranjeras;
b. Las utilidades distribuidas y no reinvertidas de las sucursales de compañías o empresas extranjeras. A esteefecto se presume que las utilidades han sido distribuidas al vencimiento del plazo para la presentación delos Estados Financieros a la Administración Tributaria.


III. La empresa o sucursal retendrá el IUE-BE en los siguientes porcentajes:

a. Tres coma ciento veinticinco por ciento (3,125%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidasque no fueron capitalizados, siempre que la reinversión sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%)del dividendo o utilidad distribuida;
b. Seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que nofueron capitalizados, siempre que la reinversión sea del cincuenta por ciento (50%) hasta el setenta y cuatrocoma noventa y nueve por ciento (74,99%) del dividendo o utilidad distribuida;
c. Once coma veinticinco por ciento (11,25%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que nofueron capitalizados, siempre que la reinversión sea del veinticinco por ciento (25%) hasta el cuarenta ynueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%) del dividendo o utilidad distribuida.


IV. Cuando la reserva patrimonial fuera distribuida y no se reinvierta, de acuerdo con las condicionesestablecidas en el presente Decreto Supremo, el tributo omitido será pagado conforme a lo previsto en el Artículo47 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

V. El impuesto retenido será empozado ante el fisco en la forma y plazo establecidos en el Artículo 34 delDecreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidadesde las Empresas.

DISPOSICIONES ADICIONALES


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Con la finalidad de impulsar la reactivación económica del país, seestablecen los siguientes incentivos tributarios:
a) Depreciación acelerada. Para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, loscontribuyentes, alternativamente a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 24051, y de manera voluntaria podrándepreciar los bienes de activo fijo adquiridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, desde el momentoen que se inicie su utilización y uso hasta su total agotamiento, aplicando la mitad de los años de vida útilestablecidos en el Anexo del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 24051.


Se excluye de este tratamiento alternativo a las empresas extractivas mineras e hidrocarburíferas, las cuales estánsujetas a normas sectoriales específicas.

Para esta forma de depreciación acelerada se deberá comunicar a la Administración Tributaria mediantedeclaración jurada y exponerse en las notas a los Estados Financieros de la gestión fiscal que corresponda;


b) Previsiones por incobrables. Serán deducibles en el IUE de la gestión fiscal 2026, las previsiones de loscréditos incobrables calculadas según lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051,considerando para el segundo año: los créditos incobrables reales de la gestión 2025 o, alternativamente, el sesentapor ciento (60%) de los créditos incobrables reales de la gestión 2026, el que resulte mayor.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se incorpora como último párrafo del Artículo 8 del DecretoSupremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, el siguiente texto:

” En el marco del inciso a) del Artículo 8 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), en el caso de laspersonas naturales que ejerzan profesiones u oficios en forma libre o independiente, se entenderá como gastosvinculados a la operación gravada, las compras de alimentos y vestimenta de uso personal; servicios decapacitación personal, transporte, salud; prima por seguro de salud y de vida del contribuyente y de su entornofamiliar en primer grado de consanguinidad y conyugue; compra de combustible para vehículo de uso personal;pago de servicios básicos y todo otro gasto vinculado al ejercicio de la actividad profesional u oficio, a condiciónde que estén respaldadas con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a nombre del contribuyente.”


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del Decreto SupremoNº 21532 (Texto Ordenado), modificado por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 5327, de 5de febrero de 2025, la frase “…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…”por “…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto…”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el cuarto párrafo del Parágrafo I del Artículo 14 delDecreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 29512, de 9 de abrilde 2008, con el siguiente texto:

” Sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo precedente, son también deducibles:

El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resultacomputable en la liquidación de dicho impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismoo gravadas con tasa cero.
El Impuesto a los Consumos Específicos consignado por separado en las facturas por las comprasalcanzadas por dicho impuesto, en los casos que éste no resulte recuperable por el contribuyente.”


DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Se modifica la tabla establecida en el primer párrafo del Artículo 1 delDecreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificada por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº4842, de 21 de diciembre de 2022, referida a bebidas alcohólicas y no alcohólicas, por la siguiente:

 

Las alícuotas específicas establecidas en el cuadro precedente, deberán ser actualizadas por el Servicio deImpuestos Nacionales en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, para la siguiente gestión, deconformidad al último párrafo del Parágrafo II del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.-

I. Se modifica hasta el 31 de diciembre de 2026, las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos –ICE aplicable a los vehículos a diésel oíl de la subpartida arancelaria 8701.21.00.00 contenidas en el Anexo VII delReglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política deIncentivos y Desincentivos mediante la aplicación del ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 dediciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 1889, de 5 de febrero de 2014 y el Decreto SupremoN° 4925, de 27 de abril de 2023, de acuerdo a lo siguiente:

II. Vencido el plazo dispuesto en el Parágrafo I de la presente Disposición se restituirán las alícuotasestablecidas en el Decreto Supremo N° 4925.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.-


I. Se incorpora el inciso C) en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, conel siguiente texto:
“C) Lo previsto en los incisos A) y B) precedentes también es aplicable a las empresas unipersonales.”
II. Se incorpora el inciso c) en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con elsiguiente texto:
“c) Lo previsto en los incisos a) y b) precedentes también es aplicable a las empresas unipersonales.”
III. Se incorpora el inciso C.- en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, conel siguiente texto:
“C.- Lo previsto en los incisos A.- y B.- precedentes también es aplicable a las empresas unipersonales.”

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta del presente Decreto Supremoentrarán en vigencia a partir del quinto día hábil de su publicación.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimientodel presente Decreto Supremo.
Es dado a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.


FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco AntonioOviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, SergioMauricio Medinaceli Monrroy MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS E INTERINO DE MINERÍAY METALURGIA, Mauricio Zamora Liebers MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA EINTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA, Edgar Morales Mamani, Marcela TatianaFlores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA


DECRETO SUPREMO Nº 690


03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .-Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas lasentidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como deentidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y ResolucionesSupremas.

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